Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
El apelante alegó error en la valoración de la prueba, cuestionando los hechos probados y la interpretación de los indicios, solicitando su absolución.
Los hechos probados establecen que, junto con otros individuos no identificados, el recurrente forzó la cerradura y el sistema de alarma de una nave industrial para sustraer dinero, mercancía y causar daños.
En la alzada se argumenta que la condena se basa en una valoración racional y suficiente de la prueba, respetando los derechos fundamentales y la presunción de inocencia, y que la prueba indiciaria cumple los requisitos de acreditación plena, pluralidad, concomitancia e interrelación, con un razonamiento lógico y no arbitrario.
Se valoraron las declaraciones de testigos presenciales, la inspección ocular realizada por los agentes, las imágenes de cámaras de seguridad, los datos de geolocalización del teléfono del acusado en el lugar y hora del robo, y la coincidencia de las prendas de vestir del acusado y su pareja con las sustraídas.
Por otra parte la explicación del recurrente sobre la procedencia de las prendas y la presencia en el lugar adoleció de cualquier refrendo probatorio, que solamente él se encontraba en condiciones de facilitar, por lo que no se le otorgó otro valor que la manifestación del ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable, no presentándose tampoco, a juicio delTribunal, ninguna otra alternativa, con fundamento, que resultase posible a efectos de su exoneración de responsabilidad.
Por ello El tribunal vinculado a la valoración probatoria del juzgador de instancia, concluyó que la prueba fue suficiente y confirmó su condena por robo con fuerza en las cosas.
Resumen: Se condena a dos acusados por un delito continuado de estafa cometido contra una persona con discapacidad psíquica, a quien aprovecharon su vulnerabilidad para obtener beneficios económicos ilícitos.
La víctima, con una discapacidad del 35% y bajo curatela, residía con los acusados, quienes accedieron a su tarjeta de crédito y datos bancarios, y le indujeron a contratar préstamos, líneas telefónicas y realizar compras que beneficiaron a los acusados. El perjuicio económico total asciende a 20.688,67 euros, de los cuales ya se ha abonado la mitad antes del juicio. Los acusados reconocieron los hechos y las defensas se adhirieron a la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como delito continuado de estafa con atenuantes de confesión y reparación parcial del daño para ambos, y además alteración psíquica para la acusada. Se impone al acusado una pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y multa con responsabilidad subsidiaria; a la acusada, un año de prisión con iguales accesoria y multa. Se condena a indemnizar a la víctima por el total del daño, descontando la cantidad ya consignada.
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa.
La apelante alega vulneración del derecho de defensa por una citación defectuosa en cuanto a la indicación horaria, ausencia de prueba suficiente para acreditar su participación dolosa en la estafa, y error en la valoración de la prueba, argumentando que su cuenta bancaría fue utilizada sin su conocimiento y que no existía relación directa con el perjudicado.
El Tribunal de apelación confirma que la citación fue correcta, señalando que la hora indicada correspondía a la peninsular y que la apelante no actuó con la diligencia necesaria para evitar la indefensión, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige que la indefensión derive de una actuación judicial y no de la negligencia de la parte.
En cuanto a la valoración de la prueba, se sostiene que la juez de instancia realizó un análisis detallado, lógico y coherente del conjunto probatorio, incluyendo extractos bancarios, conversaciones de mensajería instantánea que evidencian la participación consciente de la apelante en la actividad ilícita, y la existencia de transferencias realizadas desde su cuenta.
Se cita doctrina del Tribunal Supremo que establece que la cooperación necesaria en la estafa informática incluye la aportación de una cuenta bancaria para recibir fondos ilícitos, y que el dolo puede inferirse a partir de datos objetivos, sin que la ignorancia deliberada pueda invertirse en la carga de la prueba.
La apelante no acreditó desconocimiento ni falta de dolo, y la documentación aportada por ella misma contradice sus alegaciones. Por tanto, no se aprecia por la Sala error en la valoración probatoria ni en la calificación jurídica y por ello se confirma la sentencia condenatoria dictada.
Resumen: Sentencia absolutoria del delito de estafa dictada por el Tribunal Superior de Justicia, revocando la condena llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Se analiza el contenido devolutivo del recurso de apelación, diferenciando si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias. Recoge el motivo por el que el TSJ revocó la condena, alegando que a pesar de existir prueba de cargo de contenido incriminatorio, no tiene intensidad suficiente, existiendo otras pruebas de descargo, de modo que alberga dudas objetivas y fundadas acerca de que el acusado indujera a un error bastante, en virtud de un plan preconcebido, por lo que el principio in dubio pro reo, obliga a interpretar los hechos de la forma más favorable al condenado, debiendo sustituirse la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia por la acogida por el TSJ, consistente en que no ha quedado acreditado que el acusado engañara a los querellantes, con la consiguiente modificación de los Hechos Probados de la sentencia. El Tribunal Supremo ratifica la decisión. No es la función de la casación comparar las sentencias de primera instancia y la de apelación. En casación se recurre la sentencia de apelación.
Resumen: Se denuncia en el recurso la vulneración de los medios pertinentes de prueba por inadmisión de una prueba testifical que había interesado el Ministerio Fiscal, consistente en la declaración del acompañante de la víctima del robo, que se encontraba en el vehículo durante los hechos, y que, habiendo sido citado, no compareció, prescindiéndose de su testimonio, habiendo formulado la Defensa la correspondiente protesta. La Sala señala que el recurso se presentó fuera del plazo legal y por lo tanto, nunca debió de ser admitido a trámite, si bien, en aras a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrenteç, se da respuesta al mismo y aunque los requisitos formales para que la pretensión de la parte pudiera ser estimada en el recurso se habrían cumplido, sucede que dicho testigo solo fue propuesto por el Ministerio Fiscal, que no lo consideró necesario en el plenario, no siendo propuesto en ningún momento por la parte recurrente, que no llegó a presentar en su día escrito de defensa, por lo que no podía solicitar la suspensión del acto del plenario por la incomparecencia del testigo ni la nulidad de la sentencia por no practicarse una prueba que no propuso y sobre la que no tenía capacidad de disposición, lo que motiva el rechazo del recurso.
Resumen: La jurisprudencia de esta Sala se ha esforzado en buscar un convergente punto de encuentro entre el interés de las entidades aseguradores en no abonar ninguna cuantía que exceda de lo verdaderamente pactado y, por otra parte, la necesidad de dispensar tutela a la víctima de un delito en el que el vehículo de motor se emplea como el instrumento de ejecución. Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último. Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos.
Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo y su acompañante que, huyendo de la persecución policial, condujeron el vehículo a velocidad excesiva, saltándose semáforos en fase roja, pbligando a los peatones a tirarse al suelo para evitar ser atropellados y dejaron el coche abandonado en las vías del tren con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que la apreciación del delito de conducción temeraria, de comisión estrictamente dolosa, requiere la concurrencia de dos elementos: la conducción con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, y que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Se requiere que se produzca una situación de riesgo concreto para la seguridad de las personas que en el caso examinado se aprecia teniendo en cuenta que "la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial".
Resumen: Se recurre en apelación la denegación de la suspensión de la ejecución de una pena de cinco meses de prisión impuesta por un delito de hurto, solicitando la concesión del beneficio de suspensión o, subsidiariamente, la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, alegando que se cumplen los requisitos del artículo 80.3 del Código Penal para la suspensión excepcional.
El Tribunal analiza que, conforme al artículo 80 del Código Penal, la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad es posible cuando se espera razonablemente que no sea necesaria para evitar nuevos delitos, valorando circunstancias del delito, personales del penado, antecedentes, conducta posterior, reparación del daño, y circunstancias familiares y sociales y recuerda que para la suspensión ordinaria se requiere que el condenado sea delincuente primario, que la pena no supere dos años y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles, mientras que el art. 80.3 permite la suspensión excepcional en delincuentes no primarios que no sean reos habituales, cuando las circunstancias personales y la conducta aconsejen la suspensión.
Se argumenta que el penado no cumple los requisitos para la suspensión ordinaria, pues tiene múltiples condenas previas por delitos de hurto y contra la seguridad vial, y tampoco para la suspensión excepcional, ya que se trata de un reo habitual conforme al artículo 94 del Código Penal, al haber cometido tres o más delitos del mismo capítulo en menos de cinco años.
Por otro lado se pone de manifiesto que su reiteración delictiva evidencia un alto riesgo de comisión de nuevos delitos y falta de interés en la reinserción social, por lo que la ejecución de la pena en prisión es necesaria para la prevención.
En consecuencia se desestima el recurso de apelación.
Resumen: Se recurre la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena de dos años y un día de prisión impuesta por un delito de robo con fuerza, solicitando la suspensión al amparo del artículo 80.5 del Código Penal, que permite suspender la pena cuando el delito se cometió a causa de dependencia a sustancias psicoactivas y el penado se encuentra deshabituado o en tratamiento.
En la instancia se denegó la suspensión por no concurrir los requisitos legales al no constar que el condenado estuviera rehabilitado ni en tratamiento de deshabituación en centro acreditado en el momento de decidir sobre la suspensión, ni que el delito se cometiera a causa de su dependencia, pese a que existía diagnóstico previo de drogodependencia.
Además, se valoró negativamente su prolongada trayectoria delictiva y reiteración en la comisión de delitos, con antecedentes de suspensiones previas incumplidas, lo que a criterio del Juzgador justificaba el cumplimiento efectivo de la pena para fines de reinserción y prevención.
El Tribunal confirma íntegramente la resolución recurrida, considerando que la denegación no es arbitraria ni irracional, y acuerda el ingreso en prisión para el cumplimiento de la condena, rechazando la pertinencia de suspender la ejecución para plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o una cuestión de inconstitucionalidad, pues no se plantean dudas sobre la interpretación o validez del derecho de la Unión Europea en el contexto de las presentes actuaciones ni tampoco que la normativa aplicada al caso sometido a su consideración resulte contraria a la Constitución.
Resumen: La recurrente resultó condenada por la comisión de un delito de apropiación indebida ya que tras serle entregado por la denunciante una perra de su propiedad con la intención de que ésta la custodiase y cuidase durante un período determinado de tiempo, debido a la situación personal que padecía aquélla y a los efectos de que se la devolviese una vez que hubiese finalizado, lo que no efectuó, y la Sala ratifica tal condena ya que la versión de la denunciante, que merece la consideración de coherente y lógica en su conjunto en la medida en que explica y razona tanto el porqué se entrega el animal, como el carácter temporal y provisional de la misma, aparecen respaldados por otros datos sólidos y contundentes que permiten inferir que a la acusada no se le transmitió la titularidad del animal, siendo la denunciante formalmente quien sigue siendo propiedad del mismo. Se explica y motiva en la sentencia recurrida el proceso lógico racional que ha conducido al juez de instancia a imponer una pena concreta, que si bien es superior al mínimo legal posible, se ajusta tanto al principio acusatorio como a la legalidad vigente en materia de penas, adecuándola a las circunstancias particulares del caso como son la desconsideración hacia la víctima y la vinculación personal entre las partes, razones que dan cobertura legal a la pena impuesta por lo que no puede cuestionarse la proporcionalidad de la misma.